El narcotrafico es una
actividad ilegal y globalizada que radica en el cultivo, fabricación,
distribución, venta, control de mercados, consumo y reciclaje de utilidades
inherentes a la droga de procedencia ilegal. Sin embargo dicho concepto de
ilegalidad puede variar dependiendo de la normatividad de algunos países u
organizaciones internacionales, que pueden determinar de manera estricta la
prohibición de la producción, transportación, venta y consumo de algunos
estupefacientes o de igual modo que pueden permitirla.
En argentina nos rige la ley de 1989
conocida como LEY N°23.737 cuyos punto sobresalientes son:
TENENCIA Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTESArtículo 1º. Reemplázase el artículo 204 del Código
Penal por el siguiente texto:Artículo 2º. Incorpórase como artículo 204 bis del Código Penal el siguiente texto:
Art. 204 bis: Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de trescientos australes a seis mil australes.
Art. 204 bis: Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de trescientos australes a seis mil australes.
Art. 204 bis: Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de trescientos australes a seis mil australes.
a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación;
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a ciento veinte mil australes.
En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un mes a dos años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
tículo 10. Será reprimido con reclusión o prisión de tres a doce años y multa de un millón ciento veinticinco mil a dieciocho millones setecientos cincuenta mil australes el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes. En caso que el lugar fuera un local de comercio se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversión.
Artículo 14. Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de ciento doce mil quinientos a dos millones doscientos cincuenta mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes.
La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.
Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la pena. Si transcurridos dos años de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación, por su falta de colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última.
El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad y de rehabilitación de los artículos 16, 17 y 18.
Artículo 26 bis. La prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad.
Artículo 30. El juez dispondrá la destrucción, por la autoridad sanitaria nacional, de los estupefacientes en infracción o elementos destinados a su elaboración a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable o salvo que puedan ser aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles.
Las especies vegetales de Papaver somniferum L., Erithroxylon coca Lam y Cannabis sativa L., se destruirán por incineración.
En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la sustanciación de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que serán destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente.
Artículo 31 bis. Durante el curso de una investigación y a los efectos de comprobar la comisión de algún delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, de impedir su consumación, de lograr la individualización o detención de los autores, partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el juez por resolución fundada podrá disponer, si las finalidades de la investigación no pudieran ser logradas de otro modo, que agentes de las fuerzas de seguridad en actividad, actuando en forma encubierta:
a) Se introduzcan como integrantes de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisión de los delitos previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, y
b) Participen en la realización de alguno de los hechos previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero.
Artículo 31 sexies. El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto o, en su caso, la nueva identidad o el domicilio de un testigo o imputado protegido, será reprimido con prisión de dos a seis años, multa de diez mil a cien mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua.
El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno a cuatro años, multa de un mil a treinta mil pesos e inhabilitación especial de tres a diez años.
Artículo 31 sexies. El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto o, en su caso, la nueva identidad o el domicilio de un testigo o imputado protegido, será reprimido con prisión de dos a seis años, multa de diez mil a cien mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua.
El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno a cuatro años, multa de un mil a treinta mil pesos e inhabilitación especial de tres a diez años.
Artículo 34. Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a continuación:
Artículo 37. Reemplázese los artículos 25 y 26 de la ley 20.655 por los siguientes:
Art. 25: Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado,
La misma pena tendrá el participante de una competencia deportiva que usare algunas de estas sustancias.
Art. 204: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el
que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las
suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta
médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo
de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no
pueden ser comercializados sin ese requisito.
rtículo 4º. Incorpórase como artículo 2 04 quater del
Código Penal el siguiente texto: Art. 204 quater: Será reprimido con prisión de
seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales
que requieran receta médica para su comercialización.
Artículo 5º. Será reprimido con reclusión o prisión de
cuatro a quince años y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento
ochenta y siete millones quinientos mil australes el que sin autorización o con
destino ilegítimo:
ATENUANTES PARA CONSUMO PERSONALSi los hechos previstos en los
incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo
ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder
público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco a quince años.
rtículo 17. En el caso del artículo 14, segundo párrafo,
si en el juicio se acreditase que la tenencia es para uso personal, declarada
la culpabilidad del autor y que el mismo depende física o psíquicamente de
estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y
someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su
desintoxicación y rehabilitación.
Artículo 19. La medida de seguridad que comprende el
tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, se llevará a cabo en
establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de
instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas
periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por
la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente
la lista actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública.
Artículo 23. Será reprimido con prisión de dos a seis años
e inhabilitación especial de cuatro a ocho años, el funcionario público
dependiente de la autoridad sanitaria con responsabilidad funcional sobre el
control de la comercialización de estupefacientes, que no ejecutare los deberes
impuestos por las leyes o reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las órdenes
que en consecuencia de aquéllos le impartieren sus superiores jerárquicos.
Artículo 35. Incorpórase a la ley 10.903 como artículo 18 bis el siguiente:
Art. 18 bis: En todos los casos en que una mujer
embarazada diera a luz en el transcurso del proceso o durante el cumplimiento
de una condena por infracción a la ley de estupefacientes, la madre deberá,
dentro de los cinco días posteriores al nacimiento someter al hijo a una
revisación médica especializada para determinar si presenta síntomas de
dependencia de aquéllos.
el que suministrare a un participante en una competencia
deportiva, con su consentimiento o sin él, sustancias estimulantes o depresivas
tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.